JCE desacata jurisprudencia del TC al entrar en “terreno vedado”
El abogado
constitucionalista Namphi Rodríguez explicó que la Junta Central Electoral
(JCE) ha excedido los límites de su competencia al entrar en el “terreno
vedado” de prohibir por resolución a los partidos políticos actividades que
implican el ejercicio de derechos
fundamentales como las libertades de expresión, de reunión y de asociación, con
lo cual desacata la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la
Constitución.
Al hacer una
ponderación de la resolución en que se prohibió a los partidos y candidatos
desarrollar actividades propagandísticas, Rodríguez reconoció que la JCE está
facultada constitucional y legalmente para emitir reglamentos y resoluciones
sobre asuntos de su competencia, pero advirtió que tiene vedado por el artículo
74.2 de la Constitución limitar derechos fundamentales mediante su actividad
normativa.
Puntualizó que
cualquier limitación a los derechos y garantías fundamentales se debe hacer por
ley formal del Congreso Nacional.
“De ahí que lo
primero que la JCE debió hacer al momento de ejercer su potestad reglamentaria
fue constatar si la materia objeto de la norma a aprobar estaba disponible en
la Constitución para ser regulada mediante reglamento o resolución, muy
especialmente, se debió cuidar de no entrar en el “coto vedado” que supone la
existencia de reserva de ley orgánica en materias de derechos fundamentales,
como lo expresan los artículos 112 y 174.2 de la Constitución”, subrayó.
Recordó que
mediante la sentencia TC/0152/13, el
Tribunal Constitucional decidió que la autonomía de los órganos extra-poderes
como la JCE se debe ejercer “en un marco general, en el que la capacidad de
administración debe realizarse de conformidad con el ordenamiento jurídico; es
decir, respetando los límites constitucionales”.
Subrayó que por
disposición del artículo 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal
Constitucional “son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes
vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”.
A continuación el
análisis constitucional remitido por el jurista y catedrático sobre la potestad
reglamentaria de la JCE y la violación de derechos fundamentales:
¿Es constitucional la resolución de la JCE?
¿Puede la Junta
Central Electoral (JCE) ejercer sin límites la habilitación genérica que le
confieren la Constitución y su ley orgánica para dictar reglamentos y
resoluciones?
Para responder esta
interrogante lo primero que tenemos que dejar por sentado es que la resolución
mediante la cual la JCE prohíbe las actividades propagandísticas a los partidos
políticos no tiene el rango de reglamento.
Luego, procede
desentrañar la naturaleza y el alcance de esa potestad reglamentaria entendida
como facultad concedida por la Constitución y la ley a la JCE para dictar
normas de jerarquía inferior a las leyes.
En la
jurisprudencia dominicana, la potestad reglamentaria ha sido objeto de ponderación
por la Suprema Corte de Justicia (SCJ), mediante sentencia del 15 de marzo del
2006. En dicho fallo, el máximo tribunal de justicia consideró que, “en
principio dicha potestad está atribuida por el artículo 128.1, literal “b” de
la Constitución al Presidente de la República, pero debido a la naturaleza
autónoma de ciertos órganos constitucionales (…) el poder de reglamentación ha
sido extendido a entidades de la administración pública o descentralizadas de
ésta, razón por la cual dicha facultad puede ser ejercida, además del
Presidente de la República, por la autoridad u organismo público al que la
Constitución o la ley haya dado la debida autorización”.
Es decir, que la
JCE posee una potestad reglamentaria extendida
por su condición de órgano constitucional autónomo que reúne la doble
naturaleza de facultad constitucional originaria (artículo 212 de la
Constitución) y derivada (artículo 6 de
la Ley 275-97, de Régimen Electoral).
En ejercicio de la
primera, la JCE no sólo se limita a desarrollar reglamentariamente leyes, sino
que está facultada para ir más allá y dictar reglamentos que no sean
simplemente de ejecución legislativa, pudiendo emitir los controvertidos
“reglamentos independientes” o autónomo de cualquier ley previamente aprobada,
tal como lo hace el Presidente de la República en virtud del artículo 128.1.b
de la Constitución.
Esto así porque no
se trata de reglamentos que se aprueban en ejercicio de una potestad normativa
que tenga su fuente habilitante en una ley previa como suele pasar con los
entes de la Administración, sino que es una facultad general que está
incardinada con la propia Constitución.
Siendo así, no
creemos que sea prudente poner en tela de juicio la amplísima potestad
reglamentaria de un órgano constitucional extra-poder como la JCE. Sin embargo,
esto no quiere decir que posea una
potestad normativa paralela a la de los legisladores o que la misma no tenga
límites.
Desacato al TC
Mediante la
sentencia TC/0152/13, el Tribunal
Constitucional ha decidido que la autonomía de los órganos extra-poderes como
la JCE “está supeditada a ser ejercida dentro de un marco general, en el que la
capacidad de administración debe realizarse de conformidad con el ordenamiento
jurídico; es decir, respetando los límites constitucionales”.
Esta jurisprudencia
que manda a respetar los límites constitucionales se le impone a la JCE por ser
el fundamento del principio de separación de poderes y por el imperio del
artículo 184 de la Constitución que prevé que las decisiones del Tribunal
Constitucional constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y
todos los órganos del Estado.
De ahí que lo
primero que debió hacer la JCE al momento de ejercer su potestad reglamentaria
para prohibir las actividades propagandísticas de los partidos políticos fue
constatar si la materia objeto de la norma a aprobar estaba “disponible” en la
Constitución para ser regulada mediante reglamento o resolución. Muy
especialmente, se tenía que cuidar de no entrar en el “coto vedado” que supone
la existencia de reserva de ley orgánica en materias de derechos fundamentales
(artículo 112 de la Constitución).
En la especie, la
JCE no sólo ha regulado, sino que con su sorpresiva resolución ha limitado tres derechos fundamentales:
libertad de asociación (artículo 47 de la Constitución), libertad de reunión
(artículo 49) y libertad de expresión (artículo 49).
Pese a que en el
mismo comunicado, la Junta afirma no estar violando estos derechos, el órgano
electoral desconoce el texto del artículo 74.2 de la Ley de Leyes que prescribe
que, sólo por ley, en los casos permitidos por la Constitución, podrá regularse
el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido
esencial y el principio de razonabilidad.
Ese no es un
desiderátum, se trata un principio de interpretación y regulación que no puede
ser ignorado porque genera una nulidad absoluta de la norma que no lo observa,
conforme al artículo 6 de la Constitución que declara nulos de pleno derecho,
toda ley, decreto, reglamento o acto contrarios a la Constitución.
Dicha nulidad puede ser declarada a instancia
de cualquier ciudadano por el Tribunal Constitucional, así como por los jueces
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesto que afecta derechos
fundamentales (artículo 139 de la Constitución).
¿Clandestinidad reglamentaria?
La “clandestinidad
reglamentaria” es una manifestación de arbitrariedad de los órganos que ejercen
potestad normativa y que consiste en aprobar normas obviando el procedimiento
preceptivo que establecen la Constitución y la ley para legitimarlas mediante
los derechos a la información pública y de audiencia de la ciudadanía (ver
artículos 138.2 de la Constitución y 31 y siguientes de la Ley 107-13, sobre
Derechos de las Personas ante la Administración).
Los órganos que
ejercen la potestad reglamentaria prefieren “tragarse” el debido proceso
administrativo y no dar anticipadamente al debate público la norma a emitir,
impidiendo así que sea conocida en su fase de formación por la ciudadanía, la
que no podrá controlar sus efectos.
La actual JCE ha
sido públicamente reprochada por haber incurrido en esta deleznable práctica
autoritaria por lo menos en dos ocasiones. Anteriormente emitió una resolución
sin consulta previa en el caso de los apellidos de los “niños sin nombres”. En
esa oportunidad la Junta rectificó y abrió un período de consulta en su Web
institucional y así buscó un voto de confianza de la ciudadanía.
En esta
oportunidad, tal convalidación no es posible, pues la Ley de los Procedimientos
Constitucionales establece en su artículo 7.7 que, “la infracción de los
valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y
se prohíbe su subsanación o convalidación”.
El único camino que
le queda a la JCE es echar para atrás su decisión, cosa que no debería ser
difícil si nos atenemos a la prudencia y ecuanimidad con que su presidente,
Julio César Castaños Guzmán, ha ejercido la función pública.
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