Delitos atribuidos a acusados en caso ODEBRECH implican penas de dos a 10 años de prisión
Los delitos
de los cuales están acusados los implicados en el caso de los sobornos de los
92 millones de dólares que admitió pagar la empresa Odebrecht en el país conllevan penas que van desde dos meses hasta
10 años de prisión.
Entre las infracciones figuran Proscripción de la corrupción; lavado de
activos, soborno en el comercio, asociación de malhechores, coalición de
funcionarios y prevaricación, falsedad
en declaración de bienes, las cuales están tipificadas en la Constitución, y en al menos cinco
leyes.
A
continuación los textos de las disposiciones constitucionales y legaels que se
les acusa haber violado a
Constitución.
Art. 146.
Proscripción de la corrupción.
“Se condena toda forma de corrupción en los
órganos del Estado. En consecuencia:
1) Será
sancionada con las penas que la ley determine, toda persona que sustraiga
fondos
públicos o que prevaliéndose de sus posiciones dentro de los órganos y
organismos del
Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga
para sí o
para terceros provecho económico;
2) De igual
forma será sancionada la persona que proporcione ventajas a sus
asociados,
familiares, allegados, amigos o relacionados;
3) Es obligatoria,
de acuerdo con lo dispuesto por la ley, la declaración jurada de
bienes de
las y los funcionarios públicos, a quienes corresponde siempre probar
el origen de
sus bienes, antes y después de haber finalizado sus funciones o a
requerimiento
de autoridad competente;
4) A las
personas condenadas por delitos de corrupción les será aplicada, sin
perjuicio de
otras sanciones previstas por las leyes, la pena de degradación
cívica, y se
les exigirá la restitución de lo apropiado de manera ilícita;
5) La ley
podrá disponer plazos de prescripción de mayor duración que los
ordinarios
para los casos de crímenes de corrupción y un régimen de beneficios
procesales
restrictive”.
Ley 448-06 sobre Soborno en el Comercio y la
Inversión.
“Artículo 2.-
Todo funcionario público o persona que desempeñe funciones públicas que
solicite o acepte, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor
pecuniario, como favor, promesa o ventaja, para sí mismo o para otra persona, a
cambio de realizar u omitir cualquier acto pertinente al ejercicio de sus
funciones públicas, en asuntos que afecten el comercio o la inversión nacional
o internacional, se considerará reo de soborno, y como tal será castigado con
la pena de tres (3) a diez (10) años de reclusión y condenado a una multa del
duplo de las recompensas recibidas, solicitadas o prometidas, sin que, en
ningún caso, pueda esa multa ser inferior a cincuenta salarios mínimos”.
“Artículo
3.- Toda persona, ya sea física o jurídica, que ofrezca, prometa u otorgue intencionalmente,
directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que
desempeñe funciones públicas en la República Dominicana, cualquier objeto de
valor pecuniario u otro beneficio, como favor, promesa o ventaja, para sí mismo
u otra persona, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier
acto pertinente al ejercicio de sus funciones públicas, en asuntos que afecten
el comercio o la inversión nacional o internacional, se considerará reo de
soborno nacional”.
Ley 72-02 sobre lavado de activos:
“Art. 3.- A
los fines de la presente ley, incurre en lavado de activos la persona que, a
sabiendas de que los bienes, fondos e instrumentos son el producto de una
infracción grave:
a) Convierta, transfiera, transporte,
adquiera, posea, tenga, utilice o administre dichos bienes;
b) Oculte,
encubra o impida la determinación real, la naturaleza, el origen, la ubicación,
el destino, el movimiento o la propiedad de dichos bienes o de derechos
relativos a tales bienes;
c) Se
asocie, otorgue asistencia, incite, facilite, asesore en la comisión de alguna
de las infracciones tipificadas en este artículo, así como a eludir las
consecuencias jurídicas de sus acciones.”
“Art. 4.- El
conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de
cualesquiera de las infracciones previstas en esta sección, así como en los
casos de incremento patrimonial derivado de actividad delictiva consignada en
esta ley, podría inferirse de las circunstancias objetivas del caso. Párrafo.-
Las personas cuyos bienes o activos se vinculen a la violación de esta ley,
siempre que no puedan justificar el origen lícito de los mismos, serán
sancionadas con las penas establecidas en la misma”.
Art. 8.-
Será igualmente sancionada con la pena contemplada en el capítulo de las
sanciones (artículos 25, 26 y 27 de la presente ley):
a) La
persona, nacional o extranjera, que al ingresar o salir del territorio
nacional, por vía aérea, marítima o terrestre, portando dinero o títulos
valores al portador o que envíe los mismos por correo público o privado, cuyo
monto exceda la cantidad de diez mil dólares, moneda de los Estados Unidos de
América (US$10,000.00) u otra moneda extranjera, o su equivalente en moneda
nacional no lo declare o declare falsamente su cantidad en los formularios
preparados al efecto;
b) El que de
manera directa o por interpósita persona obtenga para sí o para otro,
incremento patrimonial derivado de las actividades delictivas establecidas en
la presente ley.”
Las penas
que corresponderían en caso de las violaciones previstas en el artículo 8 son
las siguientes:
“Art. 25.-
La persona que incurra en la infracción prevista en el artículo 8, letra a) de
esta ley será condenada a una pena no menor de seis (6) meses ni mayor de dos
(2) años de prisión, y a una multa no menor de diez (10) salarios mínimos ni
mayor de veinte (20) salarios mínimos, así como a la confiscación de la suma
incautada.
Art. 26.- La persona que incurra en la
infracción prevista en el artículo 8, letra b) de esta ley será condenada a una
pena de reclusión no menor de tres (3) años ni mayor de diez (10) años y a una
multa equivalente al incremento patrimonial.
Art. 27.-
Cuando al momento de la comisión, la persona encontrada culpable de la
infracción prevista en la letra b) del artículo 8 de esta ley fuera funcionario
o empleado público del orden administrativo, legislativo o judicial, la pena de
reclusión aplicable en ningún caso será inferior a la mitad del máximo de la
pena imponible, sin perjuicio de la multa”.
Ley 82-79
sobre declaración jurada de patrimonio:
Artículo 2.-
Obligación de declarar. Los funcionarios indicados en el Artículo 3 de esta Ley
estarán obligados antes de la toma de posesión a levantar un inventario
detallado, jurado y legalizado por Notario Público, de los bienes que
constituyen en ese momento su patrimonio y el de su cónyuge, sin el cual no se
hará efectivo su designación o elección. Igualmente, deberán cumplir a los dos
años de su desempeño y en un plazo no mayor de quince (15) días después de
haber cesado sus funciones.
Artículo 3.
Funcionarios Públicos obligados a declarar. Quedan obligados a la exigencia de
la presente Ley:
1. El Presidente y Vice- Presidente de la
República; 2. Los Senadores y Diputados; así como los Secretarios
Administrativos del Senado de la República y la Cámara de Diputados;
3. Los
Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional, del
Tribunal Superior Electoral y los demás jueces del orden judicial;
4. El
Procurador General de la República, y sus Adjuntos, y los demás miembros del
Ministerio Público.
5. Los
Ministros y Vice-ministros;
6. El
Gobernador y Vice- Gobernador del Banco Central;
7. El
Presidente y los demás miembros de la Cámara de Cuentas; 8. El Presidente y los
demás miembros de la Junta Central Electoral;
9. El Contralor General de la República; 10.
Los Administradores y Gerentes de Bancos Estatales; 11. Alcaldes, Vicealcaldes,
Regidores y Tesoreros Municipales;
12. El
Secretario General y los Subsecretarios de la Liga Municipal Dominicana;
13. Los Embajadores, Cónsules Generales de la
República Dominicana acreditados en otros países, y representantes ante
organismos internacionales. 14. Los Administradores y sub-Administradores
Generales;
Artículo 7.
Órganos responsables.
1. La Cámara
de Cuentas será la competente para decidir las cuestiones administrativas y de
cumplimiento de la presente ley. Para estos fines se crea la Unidad
Especializada de Evaluación y Fiscalización del Patrimonio de los Funcionarios
Públicos, como entidad adscrita a la Cámara de Cuentas, la cual se encargará de
manera permanente de la verificación de la veracidad de los inventarios y de
monitorear los movimientos y modificaciones de los bienes públicos, sin
perjuicio de las atribuciones de las autoridades tributarias correspondientes.
La organización y funcionamiento de esta unidad serán reglamentados por el
Pleno de la Cámara de Cuentas.
2. Es
responsabilidad de la Declaración Nacional de Persecución de la Corrupción
Administrativa (DPCA), dirigir la investigación penal respecto de las
irregularidades detectadas y denunciadas por la Cámara de Cuentas respecto al
patrimonio de los funcionarios públicos y en caso de que proceda presentar los
requerimientos y acusaciones correspondientes ante el tribunal competente.
3. Indagar aquellas
declaraciones juradas que correspondan a funcionarios objeto de investigación
por hechos de corrupción pública, o haya sido denunciado por un tercero.
La sanción
que corresponde a este delito, está contemplada más adelante en el artículo
8, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 8.
Sanciones. Cualquier funcionario público, obligado o no por la presente ley,
que durante el desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su
cesación, y como consecuencia de sus funciones incremente su patrimonio en
forma evidente y excesiva con respecto de sus ingresos legítimos y
posibilidades económicas, por sí o por interpuesta persona, constituye un
elemento prima facie de la infracción especial de enriquecimiento ilícito.
Dicha infracción quedará configurada luego de establecerse la procedencia
ilícita del incremento patrimonial. Los bienes cuyo origen no puedan ser
probados por el declarante se reputarán como producto de enriquecimiento
ilícito y se solicitará su confiscación al tribunal competente en los términos
establecidos por el numeral 5 del artículo 52 de la Constitución de la
República.
Párrafo I:
Los funcionarios públicos que resulten responsables de dicha infracción, serán
sancionados con la pena de cinco (5) a diez (10) años de reclusión, una multa
equivalente al duplo del monto del incremento, y la inhabilitación para ocupar
funciones públicas por un período de dos (2) a diez (10) años, según la
gravedad y naturaleza del caso. Ésta última se impondrá como pena accesoria
cuyo cumplimiento iniciará a partir del término de la sanción privativa de
libertad impuesta. Las personas interpuestas que resulten culpables de las
infracciones atribuidas a los funcionarios, serán sancionadas como cómplices de
las infracciones que resulten culpables.
Código Penal
Coalición de
funcionarios.
Art. 123.-
Los funcionarios o empleados públicos, las corporaciones o depositarios de una
parte de la autoridad pública que concierten o convengan entre sí la ejecución
de medidas y disposiciones contrarias a las leyes, o que con el mismo objeto
lleven correspondencia o se envíen diputaciones, serán castigados con prisión
de dos a seis meses, e inhabilitación absoluta de uno a cinco años, para cargos
y oficios públicos.
Art. 124.-
Si el concierto de medidas celebrado por los funcionarios y empleados de que
trata el artículo anterior, tiene por objeto contrariar la ejecución de las
leyes o de las órdenes del Gobierno, se impondrá a los culpables la pena de
destierro. Si el concierto se ha efectuado entre las autoridades civiles y los
cuerpos militares y sus jefes, aquellos que resultaren autores o provocadores,
serán castigados con la reclusión, y los demás culpables lo serán con la pena
de destierro. Art. 125.- Si del concierto resultare un atentado contra la seguridad
interior del Estado, la pena de veinte años de trabajos públicos se impondrá a
los culpables.
Prevaricación
Art. 166.-
El crimen cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones,
es una prevaricación. Art. 167.- La
degradación cívica se impondrá al crimen de prevaricación, en todos los casos
en que la ley no pronuncie penas más graves.
Art. 169.-
Los funcionarios o empleados nombrados por autoridad competente cuyo deber es
cobrar, percibir rentas u otros dineros, responder de semejantes valores o
pagar y desembolsar fondos públicos, deberán hacer los depósitos y remesas de
tales fondos, rendir cuenta de ellos y devolver los balances no gastados de los
mismos, dentro del plazo y en la forma y manera prescrita por las leyes y
reglamentos. Los funcionarios o empleados nombrados por autoridad competente
para conservar, guardar o vender sellos de correos, de Rentas Internas o papel
sellado, remitirán el producto de tales ventas y rendirán cuenta de los que
quedasen en su poder, y de los cuales son responsables, dentro del período y en
la forma y manera establecida por el Poder Ejecutivo. De igual modo, los que tengan bajo su guarda
y responsabilidad, por la ley o por mandato de autoridad competente, terrenos,
edificios, útiles, muebles, equipos, materiales, suministros y otros valores,
rendirán informe y cuenta de ellos dentro del período y del modo señalado por
las leyes y reglamentos.
Art. 170.-
La falta, negligencia o negativa de cualquier funcionario o empleado en
depositar o remitir fondos, cuando deba hacerlo o en devolver los balances que
le sean pedidos; o entregar a sus sustitutos en el cargo cuando o de cualquier
modo sea ordenado entregarlos, por autoridad competente, todos los sellos de
correos, sellos de Rentas Internas, papel sellado, terrenos, edificios, útiles,
muebles, equipo, material, suministros y otras cosas de valor de los cuales
debe responder, será considerada como desfalco.
Art. 171.-
La apropiación por parte de cualquier funcionario o empleado, de dinero,
propiedad, suministro o valor, para destinarlo a un uso y fin distinto de
aquellos para los cuales le fue entregado o puesto bajo su guarda; o la falta,
negligencia o negativa a rendir cuenta exacta del dinero recibido, sellos de
correos, sellos de Rentas Internas, papel sellado, terreno, edificios, útiles,
muebles, equipos, materiales, suministros, u otras cosas de valor, se tomará
como evidencia prima facie de desfalco.
Art. 172.-
Cualquier funcionario o empleado público, convicto de desfalco, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos anteriores, será castigado con una multa no
menor de la suma desfalcada y no mayor de tres veces dicha cantidad y con la
pena de reclusión. Sin embargo, si antes de haberse denunciado el caso a la
justicia, se reparase en cualquier forma que sea el daño causado, o se
reintegrare el dinero o los efectos desfalcados, ya sean muebles o inmuebles,
la pena será la de no menos de un año prisión correccional y la inhabilitación
para desempeñar cualquier cargo público durante cuatro años. En caso de
insolvencia, se aplicará al condenado sobre la pena enunciada, un día más de
reclusión o de prisión por cada cinco pesos de multa, sin que en ningún caso
esta pena adicional pueda ser mayor de diez años.
Asociación
de malhechores.
Art. 265.-
Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus
miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer
crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen
contra la paz pública.
Art. 266.-
Se castigará con la pena de trabajos públicos, a cualquier persona que se haya
afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto
establecido con el objeto especificado en el artículo anterior.
PARRAFO I.- La persona que se ha hecho
culpable del crimen mencionado en el presente artículo, será exenta de pena,
si, antes de toda persecución, ha revelado a las autoridades constituidas, el
concierto establecido o hecho conocer la existencia de la asociación.
Fuente:www.listindiario.com
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