JCE desacata jurisprudencia del TC al entrar en “terreno vedado”


El abogado constitucionalista Namphi Rodríguez explicó que la Junta Central Electoral (JCE) ha excedido los límites de su competencia al entrar en el “terreno vedado” de prohibir por resolución a los partidos políticos actividades que implican el ejercicio de derechos fundamentales como las libertades de expresión, de reunión y de asociación, con lo cual desacata la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Constitución.

Al hacer una ponderación de la resolución en que se prohibió a los partidos y candidatos desarrollar actividades propagandísticas, Rodríguez reconoció que la JCE está facultada constitucional y legalmente para emitir reglamentos y resoluciones sobre asuntos de su competencia, pero advirtió que tiene vedado por el artículo 74.2 de la Constitución limitar derechos fundamentales mediante su actividad normativa.

Puntualizó que cualquier limitación a los derechos y garantías fundamentales se debe hacer por ley formal del Congreso Nacional.

“De ahí que lo primero que la JCE debió hacer al momento de ejercer su potestad reglamentaria fue constatar si la materia objeto de la norma a aprobar estaba disponible en la Constitución para ser regulada mediante reglamento o resolución, muy especialmente, se debió cuidar de no entrar en el “coto vedado” que supone la existencia de reserva de ley orgánica en materias de derechos fundamentales, como lo expresan los artículos 112 y 174.2 de la Constitución”, subrayó. 

Recordó que mediante la sentencia TC/0152/13, el Tribunal Constitucional decidió que la autonomía de los órganos extra-poderes como la JCE se debe ejercer “en un marco general, en el que la capacidad de administración debe realizarse de conformidad con el ordenamiento jurídico; es decir, respetando los límites constitucionales”.

Subrayó que por disposición del artículo 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional “son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”.

A continuación el análisis constitucional remitido por el jurista y catedrático sobre la potestad reglamentaria de la JCE y la violación de derechos fundamentales:


¿Es constitucional la resolución de la JCE?

¿Puede la Junta Central Electoral (JCE) ejercer sin límites la habilitación genérica que le confieren la Constitución y su ley orgánica para dictar reglamentos y resoluciones?

Para responder esta interrogante lo primero que tenemos que dejar por sentado es que la resolución mediante la cual la JCE prohíbe las actividades propagandísticas a los partidos políticos no tiene el rango de reglamento.

Luego, procede desentrañar la naturaleza y el alcance de esa potestad reglamentaria entendida como facultad concedida por la Constitución y la ley a la JCE para dictar normas de jerarquía inferior a las leyes.

En la jurisprudencia dominicana, la potestad reglamentaria ha sido objeto de ponderación por la Suprema Corte de Justicia (SCJ), mediante sentencia del 15 de marzo del 2006. En dicho fallo, el máximo tribunal de justicia consideró que, “en principio dicha potestad está atribuida por el artículo 128.1, literal “b” de la Constitución al Presidente de la República, pero debido a la naturaleza autónoma de ciertos órganos constitucionales (…) el poder de reglamentación ha sido extendido a entidades de la administración pública o descentralizadas de ésta, razón por la cual dicha facultad puede ser ejercida, además del Presidente de la República, por la autoridad u organismo público al que la Constitución o la ley haya dado la debida autorización”.


Es decir, que la JCE posee una potestad reglamentaria extendida  por su condición de órgano constitucional autónomo que reúne la doble naturaleza de facultad constitucional originaria (artículo 212 de la Constitución) y  derivada (artículo 6 de la Ley 275-97, de Régimen Electoral).

En ejercicio de la primera, la JCE no sólo se limita a desarrollar reglamentariamente leyes, sino que está facultada para ir más allá y dictar reglamentos que no sean simplemente de ejecución legislativa, pudiendo emitir los controvertidos “reglamentos independientes” o autónomo de cualquier ley previamente aprobada, tal como lo hace el Presidente de la República en virtud del artículo 128.1.b de la Constitución.

Esto así porque no se trata de reglamentos que se aprueban en ejercicio de una potestad normativa que tenga su fuente habilitante en una ley previa como suele pasar con los entes de la Administración, sino que es una facultad general que está incardinada con la propia Constitución.

Siendo así, no creemos que sea prudente poner en tela de juicio la amplísima potestad reglamentaria de un órgano constitucional extra-poder como la JCE. Sin embargo, esto no quiere decir que  posea una potestad normativa paralela a la de los legisladores o que la misma no tenga límites. 

Desacato al TC

Mediante la sentencia TC/0152/13, el Tribunal Constitucional ha decidido que la autonomía de los órganos extra-poderes como la JCE “está supeditada a ser ejercida dentro de un marco general, en el que la capacidad de administración debe realizarse de conformidad con el ordenamiento jurídico; es decir, respetando los límites constitucionales”.

Esta jurisprudencia que manda a respetar los límites constitucionales se le impone a la JCE por ser el fundamento del principio de separación de poderes y por el imperio del artículo 184 de la Constitución que prevé que las decisiones del Tribunal Constitucional constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.


De ahí que lo primero que debió hacer la JCE al momento de ejercer su potestad reglamentaria para prohibir las actividades propagandísticas de los partidos políticos fue constatar si la materia objeto de la norma a aprobar estaba “disponible” en la Constitución para ser regulada mediante reglamento o resolución. Muy especialmente, se tenía que cuidar de no entrar en el “coto vedado” que supone la existencia de reserva de ley orgánica en materias de derechos fundamentales (artículo 112 de la Constitución). 

En la especie, la JCE no sólo ha regulado, sino que con su sorpresiva resolución ha  limitado tres derechos fundamentales: libertad de asociación (artículo 47 de la Constitución), libertad de reunión (artículo 49) y libertad de expresión (artículo 49).

Pese a que en el mismo comunicado, la Junta afirma no estar violando estos derechos, el órgano electoral desconoce el texto del artículo 74.2 de la Ley de Leyes que prescribe que, sólo por ley, en los casos permitidos por la Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad.

Ese no es un desiderátum, se trata un principio de interpretación y regulación que no puede ser ignorado porque genera una nulidad absoluta de la norma que no lo observa, conforme al artículo 6 de la Constitución que declara nulos de pleno derecho, toda ley, decreto, reglamento o acto contrarios a la Constitución.

 Dicha nulidad puede ser declarada a instancia de cualquier ciudadano por el Tribunal Constitucional, así como por los jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesto que afecta derechos fundamentales (artículo 139 de la Constitución).

¿Clandestinidad reglamentaria?

La “clandestinidad reglamentaria” es una manifestación de arbitrariedad de los órganos que ejercen potestad normativa y que consiste en aprobar normas obviando el procedimiento preceptivo que establecen la Constitución y la ley para legitimarlas mediante los derechos a la información pública y de audiencia de la ciudadanía (ver artículos 138.2 de la Constitución y 31 y siguientes de la Ley 107-13, sobre Derechos de las Personas ante la Administración).

Los órganos que ejercen la potestad reglamentaria prefieren “tragarse” el debido proceso administrativo y no dar anticipadamente al debate público la norma a emitir, impidiendo así que sea conocida en su fase de formación por la ciudadanía, la que no podrá controlar sus efectos.  

La actual JCE ha sido públicamente reprochada por haber incurrido en esta deleznable práctica autoritaria por lo menos en dos ocasiones. Anteriormente emitió una resolución sin consulta previa en el caso de los apellidos de los “niños sin nombres”. En esa oportunidad la Junta rectificó y abrió un período de consulta en su Web institucional y así buscó un voto de confianza de la ciudadanía.

En esta oportunidad, tal convalidación no es posible, pues la Ley de los Procedimientos Constitucionales establece en su artículo 7.7 que, “la infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación”.

El único camino que le queda a la JCE es echar para atrás su decisión, cosa que no debería ser difícil si nos atenemos a la prudencia y ecuanimidad con que su presidente, Julio César Castaños Guzmán, ha ejercido la función pública.  


Comentarios

Entradas populares de este blog

Importadores de vehículos usados denuncian robo de piezas y accesorios en muelles

SOTO JIMÉNEZ: "LA AMÉ, LA AMO AÚN, QUIZÁS LA AMARÉ SIEMPRE, CUAL ES LA VAINA"

¡Se acabo la espera ! Lista completa de los nominados a los Premios Soberano 2019