Ley de Partidos: una inconstitucionalidad confirmada
En su comunicado número 14/19,
de fecha 08 de mayo de 2019, el Tribunal Constitucional informó acerca de la
decisión adoptada con relación a la acción directa de inconstitucionalidad
interpuesta contra el párrafo III del artículo 45 de la Ley 33-18 de Partidos,
Agrupaciones y Movimientos Políticos.
El artículo 45 de la indicada
ley hace referencia al proceso para la selección de candidatos a ser postulados
a cargos de elección popular; y al precisar el contenido del párrafo III, lo
hace en los siguientes términos:
“Párrafo III: El organismo
competente en cada partido, agrupación y movimiento político de conformidad con
la presente ley para decidir el tipo de registro de electores o el padrón a
utilizar en el proceso de selección de candidatos o candidatas son los
siguientes: Comité Central, Comisión Ejecutiva, Comisión Política, Comité
Nacional o el equivalente a uno de estos, de igual manera tiene facultad para
decidir la modalidad y método a utilizar.”
En la acción de
inconstitucionalidad contra la disposición legal arriba citada se planteó que
la misma vulnera la democracia interna de las organizaciones políticas al
impedir la participación de la membresía en decisiones de gran trascendencia
como la modificación de sus estatutos.
¿Cómo vulnera esa disposición
legal la democracia interna de los partidos y el derecho de sus miembros a
participar en los mecanismos de toma de decisiones?
De acuerdo con los accionantes
en inconstitucionalidad, lo vulnera al otorgar competencia a organismos no
facultados por los estatutos de los partidos a tomar decisiones que, por vía de
consecuencia, impiden la participación de los miembros de dichas
organizaciones.
Al conocer de esos argumentos,
el tribunal encargado de garantizar la supremacía de la Constitución, otorgó
ganancia de causa a los peticionarios, indicando que “no es conforme con la
Constitución la expresión del párrafo III del artículo 45 de la Ley núm.
33-18...”.
De igual manera, el alto
tribunal pronunció la nulidad de esa parte de la ley; y declaró que la
interpretación constitucional correcta es que será el organismo señalado por
los estatutos el que tendrá la facultad de determinar el padrón a utilizar en
el proceso de selección de candidatos, así como la modalidad y método a
utilizar en ese proceso de selección.
VICIOS
DE ORIGEN
Todo este proceso se inició con
una modificación a la propuesta original de la Junta Central Electoral sobre la
ley de partidos. En esa modificación se planteó la idea de celebrar primarias
abiertas, simultáneas y obligatorias, como mecanismo único de selección de
candidatos a cargos de elección popular.
Al surgir esa propuesta,
inmediatamente planteamos que la misma resultaba inconstitucional. Ese
argumento se fundamentaba en el hecho de que en el año 2005, la Suprema Corte
de Justicia, actuando en función de tribunal constitucional, declaró la nulidad
de la Ley 286-04 que establecía, precisamente, un sistema de primarias abiertas
y simultáneas.
Esa decisión del más alto
tribunal de justicia resultaba vinculante a todos los órganos del Estado. Por
consiguiente, ese debate debió haber concluido ahí, en respeto a esa decisión,
definitiva e irrevocable, en materia constitucional, emanada de ese alto
organismo jurisdiccional.
Sin embargo, no ocurrió así.
Esa disposición legal, dentro del marco de la ley de partidos, fue sometida y
aprobada por el Senado de la República.
Al pasar dicho proyecto de ley
a la Cámara de Diputados, hubo una reacción adversa de la opinión pública y de
distintos sectores de la vida nacional. Frente a eso, el Presidente de la
República envió una carta a los presidentes del Senado y de la Cámara de
Diputados, solicitándoles buscar fórmulas alternativas a la propuesta original
de primarias abiertas y simultáneas.
Una comisión integrada por
miembros de ambas cámaras examinó la situación. Luego de varias reuniones
elaboró, en primer término, el criterio de que en lugar de primarias abiertas y
simultáneas como única opción de selección de candidatos, se crease un menú de
varias opciones, entre las cuales se incluían primarias, convenciones de delegados,
de militantes, de dirigentes y encuestas.
De repente, en forma inesperada
y fruto de una alianza misteriosa, surgió la propuesta de que para la
celebración de primarias, las cúpulas dirigenciales (comité central, comisión
política, comisión ejecutiva) tendrían facultad para modificar los estatutos de
las organizaciones políticas y escoger el método y el padrón para la selección
de candidatos a cargos de elección popular.
Ante esa grave situación,
nuestra reacción fue que se trataba de una decisión inconstitucional. Pero con
cierta petulancia, se levantaron voces indicando que la ley estaba por encima
de los estatutos de los partidos; y que por consiguiente, había que abandonar
discusiones bizantinas y aplicar lo más pronto posible lo consignado en la
nueva disposición legal.
EL
TRIBUNAL SE PRONUNCIA
Ahora, con la acertada reciente
decisión del Tribunal Constitucional queda aclarado que si bien la ley está por
encima de los estatutos, la Constitución está por encima de la ley.
El planteamiento de la Ley de
Partidos de que, por ejemplo, en el caso específico del Partido de la
Liberación Dominicana, es competencia del Comité Central modificar los
estatutos, escoger la modalidad de selección de candidatos y el tipo de padrón
a utilizar, ya no es así.
El Tribunal Constitucional
acaba de declarar nula esa parte de la ley de partidos por considerarla
contraria a la Constitución.
Esa decisión del Tribunal
Constitucional constituye una lección importante para los actores políticos. Lo
que se desprende de la misma es que ya no puede haber, dentro de un Estado
democrático de derecho, confabulaciones en la sombra para tejer acciones
truculentas, de beneficio particular, que siendo contrarias al texto
constitucional, puedan prevalecer.
Aunque desde ya hay algunos
juristas que haciendo uso de alegatos falsos o sofismas, procuran restar
eficacia a la sentencia del Tribunal Constitucional, lo cierto es que la misma
es de carácter vinculante y de aplicación inmediata.
Presionado por los plazos
fatales consignados en la Ley de Partidos, en el PLD celebramos, el 27 de
octubre del año pasado, una reunión del Comité Central.
En esa reunión se aprobó la
celebración de primarias abiertas y simultáneas con el padrón de la Junta
Central Electoral; la conformación de una comisión de adecuación de los
estatutos a la Ley de Partidos; y que esos nuevos estatutos fuesen ratificados
por una Asamblea de delegados del Partido.
Esos tres puntos aprobados en
la reunión del Comité Central del PLD fueron el resultado de un acuerdo que
debe ser respetado. Lo único es que como consecuencia de la sentencia del
Tribunal Constitucional, lo que procede para la validación de los tres puntos
acordados, conforme a los estatutos peledeístas, es convocar a la realización
de un Congreso extraordinario, que puede hacerse representar por una asamblea
de delegados o pleno de dirigentes.
A pesar de haber recorrido un
camino tortuoso, el dispositivo legal anulado por el Tribunal Constitucional
arroja claridad, disipa nebulosas y deja el camino abierto para una solución
armoniosa dentro de las filas del PLD.
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